La sede de la Sociedad de Promoción, en Las Palmas de Gran Canaria. / M. REYES
La sede de la Sociedad de Promoción, en Las Palmas de Gran Canaria. / M. REYES

Golpe fiscal a la Sociedad de Promoción: casi 600.000 euros a devolver por el IGIC

La Junta Económico-Administrativa de Canarias desestima la reclamación de la empresa municipal y avala la actuación de la Inspección por la deducción indebida del impuesto entre 2017 y 2020

Martín Alonso

La Junta Económico-Administrativa de Canarias (JEAC) ha desestimado la reclamación presentada por la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria, confirmando la liquidación practicada por la Inspección de Tributos de Las Palmas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) por un importe total de 590.750,30 euros, entre cuota e intereses de demora. La resolución, dictada en julio de 2025 y notificada el pasado 30 de octubre, avala íntegramente la actuación de la Administración autonómica y pone fin a la vía económico-administrativa en única instancia.

El origen del conflicto se sitúa en una inspección de carácter general iniciada en agosto de 2021 sobre los ejercicios comprendidos entre julio de 2017 y diciembre de 2020. La Inspección detectó que la empresa municipal había aplicado una deducción excesiva del IGIC soportado, especialmente a raíz de una autoliquidación presentada en el segundo trimestre de 2020, en la que incorporó cuotas de ejercicios anteriores —desde 2016 hasta 2019— que no habían sido deducidas en su momento.

Derecho a la deducción

Según recoge la resolución, la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria está dada de alta en el régimen general del IGIC, con actividad principal como empresa de espectáculos y actividad secundaria vinculada a servicios de publicidad y relaciones públicas. Durante los ejercicios inspeccionados, la entidad presentó de forma regular sus modelos trimestrales y, en el cuarto trimestre de 2020solicitó y obtuvo una devolución de IGIC superior a 1,8 millones de euros, circunstancia que motivó el posterior procedimiento inspector.

El núcleo del debate jurídico se centra en el derecho a la deducción del impuesto. La empresa defendió que todas las actividades que desarrolla están sujetas al IGIC y que, por tanto, tenía derecho a deducir la totalidad del impuesto soportado, apoyándose en sentencias del Tribunal Supremo dictadas en 2020 que reconocían la sujeción al IVA y al IGIC de determinadas sociedades mercantiles públicas.

Dos tipos de actividades

Sin embargo, la JEAC respalda el criterio de la Inspección y subraya que esas resoluciones judiciales se referían a periodos anteriores a la modificación del artículo 9.9 de la Ley del IGIC. Tras esa reforma, vigente durante los ejercicios inspeccionados, las operaciones realizadas por entidades mercantiles públicas que actúan como medio propio de una administración —como es el caso de la Sociedad de Promoción respecto al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria— tienen la consideración de operaciones no sujetas al impuesto.

La resolución explica que la empresa desarrolla dos tipos de actividades claramente diferenciadas: por un lado, actuaciones culturales, turísticas y de promoción realizadas por encargo directo del Ayuntamiento, financiadas mayoritariamente mediante consignaciones presupuestarias; y por otro, operaciones realizadas para terceros, que sí están sujetas y no exentas de IGIC. Esta coexistencia de operaciones sujetas y no sujetas obliga, según la normativa vigente, a aplicar un criterio proporcional o razonable de deducción, y no la deducción íntegra del impuesto soportado.

En este contexto, la Junta concluye que la Sociedad de Promoción no podía deducirse el 100 % del IGIC, ni el correspondiente a ejercicios anteriores incorporado en 2020 ni el generado en ese propio ejercicio, y considera ajustada a Derecho la regularización practicada por la Inspección, que dio lugar a una liquidación definitiva de 554.810,36 euros de cuota y 35.939,94 euros de intereses de demora.

Desestimaciones

La JEAC rechaza también todos los argumentos formales planteados por la empresa municipal. Desestima que hubiera exceso en la duración del procedimiento inspector, al constatar que el plazo se amplió conforme a la ley a petición de la propia entidad; niega la existencia de inactividad injustificada por parte de la Inspección; avala que se revisaran deducciones procedentes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 66 bis de la Ley General Tributaria; y descarta cualquier falta de motivación en la resolución impugnada, que califica de extensa y suficientemente fundamentada.

La resolución tiene un alcance que trasciende este caso concreto, al reforzar el criterio fiscal aplicable a las sociedades mercantiles públicas municipales que actúan como medios propios, delimitando con claridad cuándo sus operaciones están sujetas o no al IGIC y cómo debe calcularse el derecho a deducción. En el caso de la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria, la Junta concluye que la regularización tributaria era procedente y confirma íntegramente la actuación de Hacienda.